Democracia Ambiental en Latinoamérica y el Caribe

Por Paula Rodríguez


Introducción

El Acuerdo Regional de Escazú sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe reconoce derechos fundamentales para el ejercicio de la democracia ambiental. Es el primer tratado internacional vinculante en la región que manifiesta la decisión de ejercer una gobernanza basada en la consagración de derechos ambientales.

Entrará en vigor a los 90 días a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El 5 de noviembre del 2020, México se convirtió en el onceavo Estado en ratificar. Los once países que ratificaron el Acuerdo son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, Nicaragua, México, Panamá, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves y Uruguay.

Tal como lo describe su título, el Tratado busca garantizar el acceso a la información, la participación ciudadana, el acceso a la justicia ambiental y la protección de las/os defensores del ambiente. Funda sus bases en las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la ambiental, la económica y la social. Reconoce la  interrelación e interdependencia entre la protección del ambiente y el crecimiento económico, convirtiéndolo en un instrumento invaluable para lograr la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Antecedentes

Resulta importante mencionar que en 1948, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe(CEPAL). La CEPAL conforma una de las cinco comisiones regionales de la ONU y  se fundó para contribuir al desarrollo económico de América Latina, coordinar las acciones para su promoción, reforzar las relaciones económicas de los países entre sí y con las demás naciones del mundo, además de promover el desarrollo social. 

Resulta importante recordar que, en 1992 con la adopción del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,  178 Estados Miembros de la ONU definieron los lineamientos de gobernanza hacia una mayor dignidad, prosperidad y sostenibilidad para el planeta y todas las personas, sin dejar a nadie atrás. 

En 2012, en el marco de La Conferencia de Río+20,  se adoptaron los principios que rigen las legislaciones y las políticas públicas sobre desarrollo sostenible. Con estos, se iniciaron las reuniones preparatorias del Acuerdo de Escazú las cuales concluyeron en 2014 con la creación de un Comité de Negociaciones. Este Comité conformó nueve reuniones entre 2016 y  2018 que tuvieron como resultado la elaboración del documento “Acuerdo de Escazú”.

Objetivos Principales

El Acuerdo de Escazú busca garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de la declaración del principio 10 de Río +20. Este principio pretende asegurar que toda persona tenga acceso a la información, participe en la toma de decisiones y acceda a la justicia en asuntos ambientales,  con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano y sostenible para las generaciones presentes y futuras.

En adelante se esboza un breve resumen de los derechos reconocidos en el Tratado:

 1- El derecho al acceso a la información ambiental. (Art.5)
El derecho al acceso a la información ambiental debe ser gratuito, de forma oportuna y efectiva, sin la necesidad de expresar un interés determinado y velando por la informalidad en favor del administrado en un plazo no mayor a 30 días hábiles prorrogable por 10 días más.
Todas las instituciones públicas tienen la obligación de brindar información ambiental. Además los Estados deben garantizar que las personas o grupos vulnerables, entre ellos los pueblos originarios, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener una respuesta que puedan comprender.

 

2- Generación y divulgación de información ambiental.(Art.6)
Las autoridades competentes deben procurar de manera activa, en la medida de sus posibilidades, la generación, recopilación y difusión de la información ambiental en relación a sus funciones de manera frecuente, proactiva, oportuna, accesible, actualizada y comprensible.

 

3- El derecho a participar en la toma de decisiones en cuestiones ambientales. (Art.7)
Implica que los Estados deben garantizar la participación de la sociedad en cuestiones relativas al ambiente. La participación incluye los procesos de toma de decisiones, revisiones, autorizaciones o actualizaciones sobre proyectos y/o actividades, que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el ambiente, incluyendo los puedan afectar la salud.
La  participación debe ser abierta e inclusiva respecto  a los asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento territorial, la elaboración de políticas públicas, estrategias, planes, programas, normas, reglamentos, etc.


4-  El derecho a la Justicia en materia ambiental (Art.8)
En este caso, los Estados se comprometen a asegurar mecanismos de acceso a la administración pública y la  justicia en materia ambiental, mediante la creación de organismos competentes, la definición de procedimientos efectivos, públicos, transparentes e imparciales, entre otros.

5- Protección a los  defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales(Art.9)
El acuerdo establece que los Estados tienen el deber de tomar medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover el derecho a la vida, a la integridad personal, el derecho a circular libremente, reunirse y asociarse de forma pacífica, a la libertad de opinión y expresión, entre otros. Además deben garantizar la prevención, investigación y sanción ante ataques y/o amenazas hacia los/las defensoras ambientales en el ejercicio de los derechos ut-supra mencionados.

 Presentados los principales objetivos podemos señalar que el Acuerdo busca dar respuesta a la problemática de la escasa información pública existente sobre el ambiente en la región. Su propuesta se funda en la transparencia de los actos de gobierno, contribuyendo a la posibilidad de control por parte de la ciudadanía.
En relación a esto, el Acuerdo establece la necesidad de contar con la información ambiental de manera previa ante cualquier consulta/participación de la ciudadanía con sus gobiernos. Resulta interesante destacar que la información que sea brindada desde los Estados  a los administrados debe ser en un lenguaje claro y entendible aunque se trate de cuestiones técnicas.

Puntualmente en Argentina, este acuerdo fortalece lo reconocido en la Constitución Nacional, Arts. 1, 33, 41, 42 y 75 inc. 22. Contribuyendo directamente a la calidad gubernamental, promoviendo el cumplimiento de los principios de equidad intergeneracional, máxima publicidad, buena fe, igualdad y no discriminación, progresividad, celeridad, informalidad, gratuidad, entre otros.

Innovación

Es el primer pacto internacional ambiental de la región que introduce la exigibilidad de los derechos reconocidos entre los Estados Miembro. Da uniformidad regional al reconocimiento de derechos humanos ambientales en particular a los/as defensores/as del ambiente y las comunidades originarias. Esto resulta esencial ya que América Latina y el Caribe es la zona más afectada del mundo por los crímenes contra los defensores del ambiente, según Global Witness.

También resulta innovador que el proceso de negociación y participación por el que se redactó el Acuerdo. Se realizaron instancias de participación pública donde se  escucharon las voces de  diferentes organizaciones

sociales, quienes dieron a conocer su opinión y conocimientos de forma directa aunque no vinculante. Su aporte fue clave ya que se mencionaron cuestiones técnicas y sociales que no se habían tenido en cuenta en el primer borrador.

Otro detalle novedoso es que exige, en la medida de las posibilidades,  que los Estados elaboren de manera proactiva informes respecto a la sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, donde deben reflejar su desempeño en el ámbito social  y ambiental. 

Primera Sentencia Judicial que menciona el Acuerdo- Soft law

En julio del 2019 el juzgado contencioso administrativo federal N* 8 en los autos “FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES(FARN) c/ YPF SA s/VARIOS” resolvió la controversia planteada a favor del petitorio de FARN adoptando el Acuerdo de Escazú. Esto se juzgó cuando aún el Acuerdo contaba con la mitad de los Estados que se requería para su entrada en vigor, entre ellos, no estaba ratificado por el Estado Argentino. 

 El caso tenía como objeto la falta de acceso a información ambiental; FARN presentó  varios pedidos de información ante YPF S.A, solicitando que provea información sobre las actividades se ejecutaban en el yacimiento de Vaca Muerta, Neuquén.  Los mismos  no fueron respondidos por YPF, alegando una excepción que establece la ley 27.275 para las empresas que  están bajo el régimen de oferta pública. Además de no reconocerse como una empresa del Estado Nacional, intentando evitar la aplicabilidad de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública ambiental (25.831) y la Ley General del ambiente ( 25.675).

En consecuencia, FARN inició una demanda contra YPF S.A. la cual fue resuelta por la Jueza Federal, M. Cecilia De Negre quién reconoció a YPF S.A. como sujeto obligado a brindar la información ambiental solicitada,  fundándose en la prohibición de frustrar el objeto y fin del Acuerdo de Escazú. 

En sus primeras consideraciones sostuvo que si bien el Acuerdo, en su momento, no implicaba responsabilidad jurídica internacional, representaba un precedente valioso para la formalización y profundización de los compromisos asumidos a nivel multilateral en relación al reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la información.

Con ello la jueza  reconoció que Argentina había asumido la obligación jurídica de abstenerse de aquellos actos que frustren el objeto y el fin del Acuerdo. Argumento válido conforme a los Art. 12 y 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969 donde se establece que;  si bien  la firma estaba sujeta a ratificación y en consecuencia  no se establecía el consentimiento a obligarse; se constituyó la expresa la voluntad del Estado signatario de seguir con el procedimiento cuyo fin es la ratificación del tratado. No obstante, la firma creó la obligación para el Estado Argentino el deber de abstenerse de buena fe respecto a los actos que vayan en contra el objeto y el fin del tratado antes de su entrada en vigor.

Conclusión

La adopción del Acuerdo cumple con la necesidad de normativizar todos los derechos de acceso a la información, justicia y participación ciudadana en materia ambiental. Así cómo también la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación de los distintos organismos del Estado. El tratado promueve  la protección del derecho individual y colectivo de cada persona respecto  a vivir en un ambiente sano en miras de los principios del  desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras.

En este orden de ideas, el Acuerdo de Escazú busca garantizar los derechos de todos los habitantes de la región, al acceso a  la información, a la participación ciudadana respecto a las acciones que puedan afectar su calidad de vida y a contar con los mecanismos adecuados de acceso a los procedimientos administrativos y judiciales vinculados a estos derechos ambientales.
Desde el punto de vista social, el Acuerdo de Escazú da solución al planteo de la falsa dicotomía entre la protección del ambiente o el desarrollo económico. El documento en su espíritu demuestra que no puede haber crecimiento económico a expensas del ambiente, y que no puede gestionarse la protección del ambiente ni utilización de los recursos naturales, ignorando a los pueblos originarios y/o a las economías regionales.
Desde el punto de vista jurídico el Acuerdo aspira a brindar seguridad jurídica regional mediante el reconocimiento de derechos. Además, promueve la creación de  herramientas  para transmitir confiabilidad y transparencia desde todas las instituciones públicas, principios fundamentales para el ejercicio del desarrollo sostenible.
Por último, la ratificación del Acuerdo por parte Estado Argentino, trasciende los compromisos allí asumidos ya que la incorporación al Acuerdo válida y  reafirma la voluntad de atender las diferentes obligaciones que surgen de los diversos acuerdos internacionales relacionados con el desarrollo sostenible.  Esto implica que el Estado Argentino se obligue dirigir sus esfuerzos para garantizar los derechos humanos  ambientales ya mencionados.


Bibliografía:

-Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu 

-Manual de Tratados de Naciones Unidas https://treaties.un.org/doc/source/publications/THB/Spanish.pdf

-Convención de Viena sobre el derecho de los tratados https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf 

-Sentencia “FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES(FARN) c/ YPF SA s/VARIOS”

https://www.globalwitness.org/es/defending-tomorrow-es/